Capítulo XI – Algunas consideraciones sobre los impuestos especiales armonizados

Javier Lasarte Álvarez, Francisco Adame Martínez (apartados 1 y 3) José Antonio Sánchez Galiana y Carlos María López Espadafor (apartado 2) [1]

1. Principales problemas planteados

Des de la perspectiva general que ahora nos interesa, estos tributos plantean dos problemas principales que son los mismos que antes hemos expuesto en relación con el IVA:

1º) La acentuada disparidad de sus tipos impositivos, que mal colaboran a la construcción de l mercado interior.

2º) El régimen de las operaciones intracomunitarias, que además en estos impuestos armonizados no ha sido concebido como transitorio, lo que, a nuestro entender, hace aún más necesaria la conveniencia de su revisión .

Las exageradas diferenc ias de tipos impositivos son bien conocidas. Están claramente expuestas en los documentos que ha elaborado la Comisión Europea, actualizados a enero de 2009, publicados en la página web de la Dirección de Fiscalidad y Unión Aduanera bajo el título Excise D uty Tables , Parte I: Bebidas Alcohólicas, Parte II: Productos Energéticos y Electricidad y Parte III: Tabaco Manufacturado. Nos limitamos por ello a reproducir como anexo varios gráficos comparativos seleccionados en los que pueden observarse con toda clar idad esas diferencias. Sólo añadiremos que, como en el caso del IVA, vemos la acuciante conveniencia de proceder a la aproximación de tales tipos impositivos.

En cuanto al régimen de las operaciones intracomunitarias, se reproducen los problemas básicos a que nos hemos referido en el IVA, con el inconveniente añadido de una regulación jurídica que cae en un elevado tecnicismo, lo que dificulta su aplicación por parte de muchas de las empresas que intervienen en dichas operaciones . Además, como hemos adverti do, se deduce de los textos actuales que no está previsto un cambio sustancial de esta regulación en el caso de que se acceda, por fin, al período definitivo. Desde nuestro punto de vista las características de los bienes sometidos a dichos impuestos espec iales armonizados no conducen necesariamente a este planteamiento; por el contrario, consideramos conveniente su revisión para el mejor funcionamiento del mercado común y la lucha contra el fraude.

2. L a necesaria consideración de la imposición de los pro ductos energéticos desde una perspectiva medioambiental

Como se ha expuesto, los Impuestos Especiales presentan dos problemas desde la perspectiva de su armonización fiscal: de un lado, la gran disparidad en sus tipos impositivos y, de otro, el complejo régimen de las operaciones intracomunitarias sobre los productos sometidos a estos Impuestos. Pero, desde el punto de vista recaudatorio, el ámbito impositivo más importante dentro de los referidos impuestos está representado por el régimen comunitario de im posición de los productos energéticos y de la electricidad, armonizado a través de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, donde se establecen una serie de tipos mínimos comunes para todos los Estados miembros de la Unión Europea, au nque con bastantes excepciones. Pues bien, tomando en consideración este campo impositivo, un tercer problema a tener en cuenta sería la consecución de un objetivo de protección medioambiental en los impuestos que recaen sobre los carburantes y la electric idad. Nuestro Impuesto sobre la Electricidad y nuestro Impuesto sobre Hidrocarburos suelen presentarse como impuestos extrafiscales, en cuanto que la finalidad esencial de los mismos sería reducir el consumo de los productos energéticos más contaminantes. No obstante, esta finalidad a veces parece desdibujarse dentro de las grandes pretensiones recaudatorias en estos impuestos, especialmente en sede del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Si nos fijamos en la Ley española de Impuestos Especiales (Ley 38/1992, de 28 de diciembre), dentro de su exposición de motivos encontramos la referencia a ese corte extrafiscal de estos tributos. En concreto, en esa exposición de motivos se puede leer lo siguiente:

«… los impuestos especiales de fabricación que constituyen, j unto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes, además de lo que lo hace el IVA en su condición de impue sto general. Este doble gravamen se justifica en razón de que el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidore s, mediante una imposición específica que grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.».

De otro lado, en el apartado 7 del preámbulo de la Directiva 2003/96/CE se dice:

«Como parte en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Comunidad ha ratificado el Protocolo de Kioto. La imposición de los productos energéticos y, cuando proceda, de la electricidad constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar los objetivos del Protocolo de Kioto».

Obviamente, el establecimiento de los beneficios fiscales para los biocarburantes y productos menos contaminant es es esencial para alcanzar las exigencias de Kioto. Pero lo que sería más cuestionable en la práctica es si los niveles mínimos de imposición establecidos en la citada Directiva han servido para frenar el consumo de derivados del petróleo. Las subidas im positivas en el Impuesto sobre Hidrocarburos no han conseguido frenar el consumo de carburantes. Una reducción en la demanda de carburantes derivados del petróleo no se produjo hasta 2008, produciéndose como consecuencia de la crisis económica mundial, esp ecialmente en lo que afecta a la crisis industrial.

Un importante problema procedería de que en un determinado momento los biocarburantes comenzarán a soportar una fuerte tributación, con lo cual se deja en evidencia la pretendida finalidad extrafiscal delImpuesto sobre Hidrocarburos, pues los carburantes menos contaminantes pasarán a gravarse como los carburantes procedentes del petróleo.

Fijémonos en que en el Epígrafe 1.13 de la Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 de la referida Ley de Impuestos Es peciales se establece la siguiente (no) tributación: «Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo f ijado en el epígrafe 1.2.2». Ese Epígrafe 1.2.2 es el que establece el tipo de gravamen para la gasolina sin plomo de 95. Al mismo tiempo, en el Epígrafe 1.14 de esa misma Tarifa 1ª se establece lo siguiente: «Biodiesel para uso como carburante: 0 euros po r 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.3». Ese Epígrafe 1.3 es el que establece el tipo de gravamen para el gasóleo de uso genera l.

El referido apartado 2 del artículo 50 bis de la Ley de Impuestos Especiales establece que «siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes y biocombustibles así lo aconseje, las Ley es de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar el importe de los tipos impositivos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 en atención a las referidas circunstancias estableciendo, en su caso, tipos de gravamen de importe positivo». Con ello, en un de terminado momento, su baja capacidad contaminante no los librará de tributación. Así, la finalidad del Impuesto sobre Hidrocarburos parece estar más centrada en recaudar, que en impedir la contaminación.

Al hilo de este precepto, sobre la tributación de lo s biocarburantes, hay que recordar, no obstante, lo establecido en el apartado 1 de ese mismo artículo 50 bis, donde se dispone que «los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.1 3 a 1.15 de la tarifa 1ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de biocarburante o biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados». De esta forma, a pesar de los nombres comerciales que se utilicen, debemos tener en cuenta que si no todo el producto es biocarburante, sino que éste está mezclado con otro producto que sí tributa, la no tributación se dará sólo por el porcentaje de volumen de biocarburante.

Sirva todo esto para destacar la falta de coherencia que supone que en relación a un impuesto que debe perseguir una finalidad medioambiental, buscando unas menores emisiones de CO2, exista una previsión de asimi lar el tratamiento tributario de los biocarburantes, como productos cuyo consumo prácticamente no emitiría CO2, a la tributación de los carburantes derivados del petróleo, como productos con mayores emisiones de CO2.

Recientemente, ante la necesidad de may ores ingresos públicos en función del déficit en tiempos de crisis económica, se han incrementado los tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos en España a través del Real Decreto-Ley 8/2009, de 12 de junio. Ante tal subida, se ha debido reconocerexpresamente la finalidad esencialmente recaudatoria de este tributo. Así, en el quinto párrafo del apartado II del preámbulo de este Real Decreto-Ley se señala que «la imposición sobre hidrocarburos constituye una fuente relevante de ingresos tributarios para las Haciendas Territoriales españolas», destacándose expresamente a continuación que «siendo la finalidad de esta imposición esencialmente recaudatoria, puede constituirse también en un instrumento al servicio de la política de protección del medio a mbiente».

Ante lo expuesto, debemos defender como guía principal en la imposición de los productos energéticos, armonizada a través de directivas comunitarias, la exigencia de que deba perseguirse en todo momento un objetivo de protección medioambiental, m ás allá de pretensiones recaudatorias.

3. ¿ L os impuestos especiales como tributos de la Unión E uropea?

Los planteamientos y la situación del IVA y de los Impuestos Especiales como tributos armonizados, ciertamente, no son iguales pero son similares, espec ialmente en lo que se refiere al régimen del comercio intracomunitario de los productos gravados por estos últimos y al elevado nivel de fraude, como decíamos en nuestro breve comentario anterior. Por tanto nos remitimos a lo expuesto sobre la alternativa teórica (o, si se prefiere, académica) de configurar el IVA como un impuesto de la Unión Europea. No obstante, se debe señalar una importante diferencia: la recaudación de los impuestos sobre alcohol y tabaco sólo es el 0,9% del PIB de los Estados miembros ; la recaudación de los impuestos relacionados con el medio ambiente ha alcanzado una cifra más elevada pero no supera el 2,5% de dicho PIB. De modo que la posibilidad teórica de convertirlos en tributos comunitarios no debería encontrar los obstáculos ref eridos al tratar del IVA.

Por supuesto, los Estados miembros se opondrán a tal planteamiento; además de los elementales argumentos a que hacíamos referencia, hay que recordar que estos tributos son habitualmente utilizados como instrumentos de política soc ial, dadas las características y efectos del consumo de los bienes gravados. El hecho de que se trate de operaciones de mucha menor cuantía que producen una recaudación muy inferior, no va a modificar las posiciones a favor de su mantenimiento como impuest os nacionales armonizados. Pero precisamente por esto último y por la convergencia de esas políticas sociales de los Estados miembros aparecen en principio como un interesante campo de pruebas de un nuevo enfoque, aunque tampoco en este caso tiene probabil idades de éxito.

Pero insistimos en nuestro convencimiento de que también el simple planteamiento teórico de esta gran cuestión ayudará a la revisión crítica de la situación actual y expresa nuestro decidido apoyo a la construcción sólida de la Unión Europ ea, puesto que antes de tal solución fiscal sería necesario igualmente dar grandes pasos en su integración económica y, lo que es más difícil, en su concepción y articulación política.

ANEXO

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Footnotes    (↵ returns to text)
  1. Javier Lasarte Álvarez, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad Pablo de Olavide.

    Francisco Adame Martínez, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Sev illa.

    José Antonio Sánchez Galiana, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Granada.

    Carlos María López Espadafor, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Jaén.