Studi Tributari Europei. Vol.15 (2025), II.163 – II.177
ISSN 2036-3583

Delimitación del espacio casacional para conjugar la prejudicialidad europea

Enrique De Miguel CanutoUniversidad de Valencia (Spain)
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia y catedrático de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Valencia.

Presentado: 2025-12-14 – Aceptado: 2025-10-01 – Publicado: 2026-07-15

Structuring of the cassation field for European preliminary rulings

Resumen

What scope should appellants have for appeal in domestic appeals on cassation, according to EU law? Recent case law from the Court of Justice has led to an expansion of the scope available to appellants in cassation appeals.

Qué espacio impugnatorio deben tener los recurrentes en el recurso interno de casación, según las exigencias del Derecho de la Unión? La jurisprudencia reciente del Tribunal de la Unión conduce a ampliar el espacio impugnatorio, el campo de juego, de que deben disponer los recurrentes en casación.

Keyword: Tax law; European tax law; European preliminary appeal; Cassation appeals; Judicial systems for selecting cases.

Agradecimientos

El presente trabajo se ha realizado en el marco del proyecto de investigación “Fiscalidad de la empresa en un entorno de crisis económica, globalización y digitalización” (TAXEMPRESAXXI).

1 Introducción

El ordenamiento comunitario exige elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión para poner en juego el Derecho de la Unión, salvo que concurra uno de los tres supuestos de dispensa de la doctrina CILFIT. En estas coordenadas han de encontrar acomodo los recursos internos de casación, recursos extraordinarios, con motivos tasados o limitados, ante un tribunal supremo, que comúnmente culminan el sistema interno de recursos de los Estados de la Unión.

Se suscita, en la actualidad, el examen de los recursos internos de casación contencioso-administrativos, en su sobredimensionamiento en el contexto del Derecho de la Unión, en dos dimensiones. Primera: qué espacio impugnatorio encuentra la prejudicialidad europea en sede de recurso interno de casación. Y, simultáneamente, segunda: el análisis de si el recurso interno de casación resulta parcialmente transformado, ensanchado, por la penetración del Derecho de la Unión.

2 Caso Van Schijndel y van Veen

Comenzamos con el caso van Schijndel y van Veen,1 expresión de la doctrina clásica, resuelto por el Tribunal de las Comunidades, en sentencia de 14 de diciembre de 1995, que es una cuestión prejudicial elevada por el Hoge Raad, de Holanda, acerca del encaje de una cuestión prejudicial en el recurso interno de casación.

Según la Ley holandesa sobre la afiliación obligatoria a un régimen profesional de pensiones («WVD»), el Ministro de Asuntos Sociales está facultado para, a petición de una o varias organizaciones representativas de los trabajadores de la rama profesional, imponer la afiliación a un régimen profesional de pensiones constituido por los compañeros de profesión para todas las categorías o para una o varias categorías de entre ellos. La afiliación implica, para las personas afectadas, la obligación de atenerse a las normas adoptadas, los Estatutos y los Reglamentos del Fondo de Pensiones.

En 1978, los fisioterapeutas crearon el Fondo. Según el el Reglamento de Pensiones adoptado, estará afiliado «todo fisioterapeuta que ejerza una actividad profesional como tal en los Países Bajos y que no haya alcanzado la edad de la jubilación». Quedan excluidas del Fondo determinadas categorías de fisioterapeutas. Así aquellos que «trabajen en el marco de un contrato de trabajo en virtud del cual sea aplicable el régimen establecido en la Ley general sobre pensiones civiles u otro sistema de pensiones que sea equivalente al régimen del Reglamento, siempre y cuando los interesados den a conocer por escrito al Fondo su deseo».

El Secretario de Estado de Asuntos Sociales, mediante Resolución de 1978 adoptada según la WVD, impuso la afiliación al Fondo para los fisioterapeutas que ejercieran en los Países Bajos. Por otra parte, en virtud de las «Normas para el desarrollo de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del reglamento de Pensiones» que fueron adoptadas por el Fondo, la afiliación sólo es obligatoria en el caso en el que el seguro de pensiones, suscrito por un fisioterapeuta que ejerza su profesión en el marco de un contrato de trabajo, se aplique a «todos los compañeros de profesión que trabajen al servicio de la sociedad de responsabilidad limitada».

Los actores, que ejercen en los Países Bajos la profesión de fisioterapeuta como trabajadores por cuenta ajena, solicitaron ser eximidos de la afiliación obligatoria al régimen profesional de pensiones de los fisioterapeutas. El Fondo desestimó sus peticiones razonando que el régimen de pensiones al que se habían adherido al contratar con la compañía de seguros Delta Lloyd no era aplicable a todos los miembros de la profesión empleados por el empresario («requisito de colectividad»). Por lo que conminó a los dos actores a que continuaran pagando las cotizaciones al régimen de pensiones. Ellos se opusieron, ante el Kantonrechter te Breda y el Kantonrechter te Tilburg, respectivamente, alegando que en la normativa no había fundamento para exigir el requisito de colectividad. El Kantonrechter te Breda desestimó, mientras que el Kantonrechter te Tilburg estimó. En apelación, el Rechtbank te Breda acogió el punto de vista defendido por el Fondo y desestimó las pretensiones de los dos recurrentes.

Los actores recurrieron en casación, ante el Hoge Raad, que es el Tribunal de remisión, aduciendo, por primera vez, que el Tribunal de apelación debería haber apreciado «de oficio» la compatibilidad de la afiliación obligatoria al Fondo con las normas superiores del Derecho comunitario: con el art. 3. f), art. 5.2, arts. 85 y 86, art. 90, y arts. 52 a 58 y 59 a 66 del Tratado CEE. La obligación objeto de litigio podría privar de efecto útil a las normas sobre competencia aplicables a los organismos de seguros de pensiones y a los miembros de la profesión en cuanto que impusiera celebrar acuerdos incompatibles con las normas sobre la competencia comunitarias. Además, el Fondo no podría satisfacer la demanda del mercado, al menos la de pensiones en condiciones más atractivas.

El Hoge Raad hizo constar que, en apoyo de su motivo de casación, los actores invocaron numerosos hechos y circunstancias que no habían acreditado ante el Tribunal de apelación, ni fueron alegadas para fundamentar sus pretensiones ante los tribunales de instancia. Ahora bien, en Derecho holandés, en cuanto a los motivos de casación, sólo se pueden formular nuevas alegaciones si son de carácter puramente jurídico, es decir, si no requieren un examen de hechos. Además, aunque el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil holandesa obliga al Juez a aducir de oficio, en caso necesario, los fundamentos de Derecho, el principio de “pasividad” del Juez en los asuntos que versan sobre derechos y obligaciones de los que las partes disponen libremente, entraña que los fundamentos de Derecho invocados por las partes, aun si han sido suplidos por el Juez, no pueden suponer para éste salirse de los límites del litigio tal y como ha sido delimitado por las partes, ni puede basarse en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que se haya fundado la demanda.

3 Objeto del litigio y hechos fundamentadores

El Tribunal de remisión pide que se dilucide si deben aplicarse las normas comunitarias en los casos en que, para aplicarlas de oficio, el Juez deba renunciar a la “pasividad” que le incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido delimitado por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de las normas del Tratado.2

El Tribunal de Luxemburgo parte de que, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento interno de cada Estado designar los tribunales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las de recursos semejantes de naturaleza interna ni articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento comunitario.

El Tribunal de la Unión ha declarado que se deben descartar las normas procesales de Derecho nacional que, haciendo prevalecer el criterio del superior en grado, impidan la activación del proceso prejudicial por el órgano judicial inferior en grado (doctrina de la sentencia de 16 enero 1974, caso Rheinmühlen, causa 166/1973, apartados 2 y 3).

Para aplicar estos principios, cada caso en el que se plantea la cuestión de si una norma procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario, debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la norma dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus particularidades, ante las distintas instancias nacionales. Deben tomarse en consideración los principios en que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el principio de buen desarrollo del procedimiento.

En el caso de autos, – y llegamos a la ratio decidendi – hay que señalar que el principio de Derecho nacional según el cual, en un proceso civil, el Juez puede aducir de oficio fundamentos de Derecho, está limitado por la obligación, que le incumbe, de atenerse al objeto de litigio y de basar su decisión en los hechos que le han sido sometidos.

Esta limitación está justificada por el principio de que la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y el Juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales en los que el interés público exige su intervención. Este principio se enraiza en concepciones compartidas por la mayoría de los Estados miembros en cuanto a las relaciones entre el Estado y el individuo, protege el derecho de defensa y garantiza el correcto desarrollo del proceso, previniendo eventuales retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos.

En suma, el Derecho comunitario, en sede casacional, no impone a los tribunales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la vulneración de normas comunitarias, cuando su examen les obligaría a renunciar a la “pasividad” que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido delimitado por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada.

4 Caso Consorcio Italian Management II

El caso Consorzio Italian Management II,3 resuelto por sentencia de 6 de octubre de 2021, es una cuestión prejudicial elevada por el Consiglio di Stato, Italia, sobre una remisión en cadena de cuestiones prejudiciales en sede casacional, dentro de un mismo proceso.4

Las actoras, Consorzio Italian Management y a Catania Multiservizi, constituidas en unión temporal de empresas, son adjudicatarias de un contrato de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento del buen estado de los locales en estaciones, instalaciones, oficinas y talleres situados en el ámbito de la Direzione Compartimentale Movimento de Cagliari (Italia). El contrato incluía una cláusula que fijaba condiciones de revisión del precio distintas de las establecidas en el artículo 1664 del Código Civil.

Durante la ejecución del contrato, sobre la base del artículo 115 del Decreto Legislativo n.º 163/2006, las actoras solicitaron la revisión del precio con objeto de que se tuviera en cuenta el incremento de los costes contractuales por el aumento de los gastos de personal. Por decisión de 2012, la entidad adjudicadora denegó la solicitud.

Contra la decisión denegatoria los actores presentaron recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna, que fue desestimado, por sentencia de 2014. Consideró el Tribunale que el artículo 115 del Decreto Legislativo n.º 163/2006 no era aplicable a los contratos relativos a los sectores especiales, como el controvertido. También que las prestaciones de servicios de limpieza de las instalaciones tenían carácter accesorio respecto de las actividades principales de puesta a disposición o a la explotación de la red de transporte ferroviario, las cuales están comprendidas en los sectores especiales. Añadió que no había lugar a una revisión del precio según el artículo 1664 del Código Civil, ya que las partes habían hecho uso de la facultad de apartarse de él insertando en el contrato una cláusula que limitaba la revisión del precio.

Las recurrentes interpusieron recurso contra la sentencia, ante el Consiglio di Stato, en el que sostenían que el artículo 115 del Decreto Legislativo n.º 163/2006, o, alternativamente, el artículo 1664 del Código Civil, era aplicable al contrato, contrariamente a lo que había declarado el Tribunale regionale. Las actoras cuestionaban la conformidad con el Derecho de la Unión del Decreto Legislativo n.º 163/2006, alegando que, al tener por objeto excluir la revisión de los precios en el sector de los transportes y, en concreto, en los contratos de limpieza celebrados en ese sector, es contrario al artículo 3.3 TUE, a los artículos 26 y 101 y siguientes TFUE, y a la Directiva 2004/17. La normativa nacional establece requisitos injustificados y excesivos respecto a la normativa de la Unión. Además, coloca a la empresa adjudicataria de un servicio de limpieza accesorio de un servicio principal del sector del transporte en una posición de subordinación y de debilidad frente a la empresa que presta el servicio principal, lo que lleva aparejado un desequilibrio contractual desproporcionado y modifica, a la postre, las reglas de funcionamiento del mercado. Finalmente, en la hipótesis de que se entendiera que la exclusión de la revisión del precio en los contratos celebrados en los sectores especiales resultara directamente de la Directiva 2004/17, esta sería inválida. Las actoras solicitaron el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión con el fin de determinar si el Derecho de la Unión se opone a la normativa nacional y también de verificar la validez5 de la Directiva 2004/17. El Tribunal formuló dos preguntas.

Por sentencia de 19 de abril de 2018, caso Consorzio Italian Management I, causa C-152/17, el Tribunal de la Unión respondió que la Directiva 2004/17 y los principios generales en los que se basa no se oponen a normas de Derecho nacional que no prevén la revisión de precios tras la adjudicación de contratos en los sectores de la Directiva.

Tras el pronunciamiento del caso Consorzio Italian Management I, el tribunal remitente celebró una vista pública. En ella, los recurrentes solicitaron al tribunal que planteara nuevas cuestiones prejudiciales, con objeto de determinar si los artículos 2 y 3 TUE, el artículo 4.2 TFUE, los artículos 9, 26 y 34 de TFUE, el artículo 101.1, e) TFUE, los artículos 106, 151 a 153 y 156 TFUE, y los artículos 16 y 28 de la Carta, se oponen a la normativa nacional controvertida. El tribunal remitente señala que algunas de estas cuestiones habían sido respondidas en la sentencia caso Consorzio Italian Management I, mientras que otras son planteadas por primera vez por los actores. Considera que, en estas circunstancias, ab initio está obligado a presentar de nuevo una petición prejudicial, al no existir recurso contra su decisión y habérsele planteado una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión. No obstante, considera necesario preguntar al Tribunal de la Unión sobre la obligatoriedad de la remisión prejudicial en el caso en que esa cuestión no ha sido planteada por una parte en su escrito de recurso sino posteriormente, después de que el asunto haya sido declarado visto para sentencia por primera vez o después de que el tribunal haya procedido a una primera remisión prejudicial en ese asunto.

El Tribunal remitente considera que, en una fase avanzada del procedimiento, aceptar la propuesta de una parte dirigida al Tribunal estatal para que remita al Tribunal de la Unión una petición prejudicial sobre la interpretación de normas del Derecho de la Unión a las que dicha parte no hizo referencia al tiempo de interponer el recurso entraría en colisión con un «régimen de preclusión inherente al proceso», instituido por la normativa nacional, ya que tal propuesta modificaría el objeto del litigio, delimitado por los motivos de recurso y las excepciones que formulan las partes contendientes. Por otra parte, según el Tribunal remitente, la remisión «en cadena» de cuestiones prejudiciales en un mismo proceso podría dar lugar a abusos del proceso y privar de eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de resolución rápida y eficaz del litigio. En tales circunstancias, el Consiglio di Stato decidió plantear de nuevo al Tribunal de la Unión cuestión prejudicial.

5 Remisión en cadena

Debe examinarse si un tribunal nacional que resuelve en última instancia queda dispensado de la obligación de someter al Tribunal de la Unión una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión cuando la remisión prejudicial la ha propuesto una de las partes en una fase avanzada del proceso, tras una primera remisión prejudicial efectuada a instancia de dicha parte.6

El sistema de cooperación directa entre el Tribunal de la Unión y los tribunales nacionales, instaurado por el artículo 267 TFUE, es ajeno a toda iniciativa de las partes.7 Estas no pueden privar a los tribunales del ejercicio independiente de la facultad de remisión, obligándolos a presentar una petición prejudicial.8 El sistema instaurado por el artículo 267 TFUE no es una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante un juez nacional. No basta, pues, con que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para que el tribunal esté obligado a concluir que debe elevar tal cuestión9 .La determinación y la formulación de las cuestiones que deban someterse al Tribunal de la Unión corresponden únicamente al tribunal nacional y las partes no pueden modificar su contenido.10

La premisa es que incumbe a la libertad de apreciación del tribunal nacional decidir en qué fase del proceso procede plantear cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión, con el límite de que este último no es competente para conocer de una petición prejudicial si, en el momento en que se presenta, ya haya concluido el proceso ante el juez nacional .11

Cuando concurre alguna de las tres situaciones o dispensas, un tribunal nacional cuyas decisiones sean irrecurribles no está obligado a plantear cuestión, aun cuando le haya sido sometida por una parte contendiente. En cambio, si el tribunal constata que no concurre ninguna de esas tres situaciones, el artículo 267 TFUE, lo obliga a plantear al Tribunal de la Unión cualquier cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido. Que dicho tribunal ya haya planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión en el marco del mismo asunto no pone en entredicho esta obligación, si tras la resolución prejudicial sigue siendo necesaria la respuesta a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para la solución del litigio.

En el presente caso, sin embargo, el Tribunal remitente hace referencia a normas procesales nacionales en virtud de las cuales una nueva cuestión de interpretación del Derecho de la Unión planteada por una parte con posterioridad a la interposición del recurso es inadmisible, por cuanto modifica el objeto del litigio, en particular si se propone después de una primera remisión prejudicial.

Debe señalarse- y llegamos a la ratio decidendi- que un tribunal que resuelve en última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, caso van Schijndel y van Veen, causa C-430/93, apartado 17, y de 15 de marzo de 2017, caso Aquino, causa C-3/16, apartado 56).

El principio de equivalencia exige que el conjunto de normas reguladoras de los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los recursos similares basados en la vulneración del Derecho interno.12 En cuanto al principio de efectividad, las normas procesales nacionales no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión. Se tendrá en cuenta el lugar que ocupan las normas dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este, ante las distintas instancias nacionales. Deben considerarse los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el principio de buen desarrollo del procedimiento.13

Según la doctrina del Tribunal de la Unión las normas procesales nacionales en virtud de las cuales los motivos del recurso formulados al tiempo de la interposición determinan el objeto del litigio son compatibles con el principio de efectividad, toda vez que garantizan el buen desarrollo del procedimiento, previniendo retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 1995, caso van Schijndel y van Veen, causa C-430/93, apartado 21). En el supuesto de que, en virtud de normas procesales del Estado que respeten la equivalencia y efectividad, los motivos invocados ante el tribunal deban declararse inadmisibles, no habrá lugar a considerar que una petición prejudicial sea necesaria y pertinente para que el tribunal pueda resolver (sentencia de 15 de marzo de 2017, caso Aquino, causa C-3/16, apartado 44).

En suma, el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un Tribunal nacional cuyas decisiones sean irrecurribles debe cumplir con la obligación de plantear al Tribunal de la Unión cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido, salvo que constate que la cuestión no es pertinente, que la disposición ya ha sido interpretada por el Tribunal de la Unión o que la interpretación correcta se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. Si bien el Tribunal no puede quedar dispensado de la obligación por la sola razón de que ya ha planteado una cuestión en el marco del mismo asunto, no obstante, puede abstenerse de plantear cuestión por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

6 Caso Kubera: premisas fácticas

El caso Kubera,14 resuelto por el Tribunal de la Unión, en sentencia de 15 de octubre de 2024, es una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal supremo de Eslovenia, acerca de relación del Derecho de la Unión con los sistemas de selección o “filtrado” de asuntos en los recursos de casación.15

La actora, Kubera, una empresa dedicada al comercio de productos alimenticios y bebidas, compró en Turquía latas de Red Bull producidas en Austria y las transportó por barco hasta el puerto de Koper (Eslovenia) para su importación. Por dos resoluciones de 2021, la Administración tributaria de Eslovenia decidió incautar estas latas, según el artículo 17 del Reglamento n.º 608/2013, a la espera del resultado del proceso judicial incoado por Red Bull, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre dichas latas. Contra las desestimaciones de los recursos administrativos interpuestos, la actora interpuso sendos recursos ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, de Eslovenia, que los desestimó.

La actora presentó después ante el Tribunal Supremo, que es el Tribunal remitente, dos solicitudes de autorización para interponer recurso de casación contra las sentencias del Tribunal de lo Contencioso, indica que el litigio plantea si el Reglamento n.º 608/2013 se aplica a una situación en que las mercancías importadas son producidas por el titular de los derechos de propiedad industrial correspondientes. Es una cuestión jurídica importante, en el sentido del artículo 367a de la ZPP de 2007, que justifica la autorización para interponer los recursos. Si bien considera que el Reglamento n.º 608/2013 no se aplica a tal situación, solicita, para el caso de que el tribunal remitente no comparta esta apreciación, que se plantee al Tribunal de la Unión una petición prejudicial.

Para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización para interponer recurso de casación, el Tribunal remitente se pregunta si el artículo 267 TFUE le obliga a examinar la petición prejudicial ante el Tribunal de la Unión. Además, se pregunta si, en el supuesto de que concluya que no procede una petición prejudicial, está obligado, según el artículo 47 de la Carta, a motivar su decisión, siendo que, según el artículo 367c, apartado 2, de la ZPP de 2007, una resolución desestimatoria de una solicitud de autorización para interponer recurso de casación basta que sea objeto de una motivación sucinta.

El Tribunal remitente parte de que el recurso de casación es una vía de recurso extraordinaria contra una resolución judicial firme, que tiene por objeto unificar la jurisprudencia y orientarla, al igual que el proceso de remisión prejudicial del artículo 267 TFUE. En la medida en que el Derecho de la Unión forma parte del ordenamiento esloveno, también garantiza, mediante el proceso de casación, la aplicación correcta y uniforme del Derecho de la Unión. El proceso de casación se secuencia en dos fases: primera, la fase que tiene por objeto determinar si procede autorizar el recurso, y, segunda, concedida dicha autorización, la fase relativa al examen del fondo del asunto.

El Tribunal enfatiza que el recurso de casación solo puede autorizarse a instancia de una de las partes y solo si esta demuestra la importancia objetiva de la cuestión que deberá resolver el Tribunal Supremo. En la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer recurso, el tribunal debe hacer prevalecer el interés público en sentido amplio, a saber, la necesidad de garantizar la coherencia de la jurisprudencia y la aplicación uniforme del Derecho, y no el interés privado de las partes del litigio. Esta etapa supone un «filtro» al acceso de asuntos al Tribunal Supremo, que trata de garantizar que este desempeñe plenamente su función constitucional y resuelva en un plazo razonable.

Según el Tribunal Supremo, de su jurisprudencia se desprende que el recurso de casación se autoriza en los casos en que una parte demuestra suficientemente que el tribunal inferior se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión o que el caso suscita una cuestión sobre la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión no habiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya han sido admitidos recursos de casación porque la cuestión suscitada era importante tanto desde el punto de vista de la interpretación y de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del desarrollo del Derecho nacional. Por lo tanto, trata del mismo modo -principio de equivalencia- las cuestiones relativas al Derecho de la Unión y las relativas al Derecho nacional.

Sin embargo, si bien no cabe excluir que la importancia de un asunto pueda resultar de consideraciones relativas al Derecho de la Unión, el tribunal remitente precisa que ni que ese Derecho pueda aplicarse en el marco del examen del fondo del caso, ni que una de las partes proponga que se plantee al Tribunal de la Unión una petición prejudicial, son circunstancias que, por sí solas, basten para que se autorice el recurso de casación.

La primera consecuencia es que en la fase de autorización para interponer recurso, el Tribunal remitente no está obligado, en virtud de la ZPP de 2007, a examinar si debe plantear petición prejudicial al Tribunal de la Unión en el supuesto de que el recurso se autorice. La segunda consecuencia es que indicando el tribunal remitente que sus decisiones sobre las solicitudes de autorización para interponer no son impugnables, cuando deniega la autorización para interponer el recurso, se limita a indicar escuetamente que no se cumplen los requisitos del artículo 367.a de la ZPP de 2007.

7 Canon constitucional

Complementariamente, el Tribunal remitente señala que de una resolución del Tribunal Constitucional de Eslovenia16 de 31 de marzo de 2022 se desprende que la petición prejudicial, presentada en el marco de la solicitud para interponer casación, debe tramitarse sin demora ya en la primera etapa de examen de la solicitud de autorización. Habiendo también declarado el Tribunal constitucional que, cuando el Tribunal Supremo dicta una resolución que deniega una solicitud para interponer casación, el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 22 de la Constitución eslovena, exigen que el Tribunal supremo motive esa resolución del mismo modo que sus resoluciones judiciales.17

De la resolución del Tribunal Constitucional se desprende que, en el marco del proceso para interponer casación, el Tribunal Supremo debe examinar la solicitud de petición prejudicial ante el Tribunal de la Unión, teniendo en cuenta los criterios que se derivan de la jurisprudencia europea, y , caso de dictar resolución de no autorizar el recurso, debe indicar los motivos por los que no ha planteado la petición, con el fin de que el Tribunal Constitucional pueda comprobar si concurren las condiciones que permiten dispensar la obligación de remisión prejudicial, según se desprenden de dicha jurisprudencia.18

En el caso de autos, aun considerando que las pretensiones de la actora de que se autorice la interposición de sus recursos no cumplen los requisitos del artículo 367.a de la ZPP de 2007 y, por tanto, no pueden ser acogidas, el tribunal remitente entiende que, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 2022, el litigio suscita una cuestión importante sobre la interpretación del Derecho de la Unión, que le obliga a plantear una petición prejudicial al Tribunal de la Unión.

El Tribunal remitente señala que, para determinar, en la fase de examen de la solicitud para interponer, si una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión debe elevarse al Tribunal de la Unión, han de analizarse una serie de puntos conexos. Si el Derecho de la Unión es aplicable al litigio, si se solicita que el Tribunal de la Unión se pronuncie y si procede plantear una petición prejudicial. Ello requiere un examen en cuanto al fondo del recurso de casación ya en esta fase.

Para el tribunal remitente, la interpretación propugnada por el Tribunal Constitucional respecto a la remisión prejudicial implica un cambio radical en el planteamiento anterior seguido en sus resoluciones sobre recursos de casación. Además, señala que la eventual resolución prejudicial no tendría efecto útil en la secuencia de interposición de la casación, ya que solo en la fase-segunda- de examen del fondo del recurso es posible determinar si el Derecho de la Unión es aplicable al caso y si necesita una interpretación del Tribunal de la Unión.

8 Principios inspiradores

El Tribunal remitente pregunta si el artículo 267 TFUE se opone a que un Tribunal nacional cuyas decisiones son irrecurribles, en un proceso de examen de una solicitud para interponer recurso de casación cuyo resultado depende del “filtro” de la importancia de la cuestión para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, decida denegar la solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de la norma del Derecho de la Unión invocada.19

Si bien corresponde a los Estados determinar cómo organizan su Administración de Justicia: el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los Tribunales supremos nacionales, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. Por lo que, aunque el Derecho de la Unión no se opone a que los Estados establezcan procesos de autorización para interponer recursos de casación u otros sistemas de selección o de «filtrado» de los recursos interpuestos ante los tribunales supremos nacionales, la aplicación de tales procesos o sistemas debe respetar las exigencias que se derivan de ese Derecho, como son las de la prejudicialidad europea del artículo 267 TFUE.

El proceso de remisión prejudicial, que es la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados constitutivos, supone un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de la Unión y los tribunales de los Estados que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión. Permite garantizar la autonomía, la coherencia y la plena eficacia de ese Derecho, y, en última instancia, su propio carácter.20

Cuando la resolución de un Tribunal sea irrecurrible, éste tendrá la obligación, en el caso se plantee ante él una cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión o la validez de un acto de Derecho derivado, de someter la cuestión al Tribunal de la Unión.21 La obligación impuesta a los Tribunales nacionales cuyas decisiones sean irrecurribles de plantear cuestión se inscribe en el marco de la cooperación entre los tribunales nacionales -en su condición de jueces aplicadores del Derecho de la Unión- y el Tribunal de la Unión, a fin de garantizar la interpretación uniforme y aplicación correcta del Derecho de la Unión en todos los Estados. Su razón de ser es impedir que se consolide en un Estado una jurisprudencia que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión.22

Un tribunal nacional cuyas resoluciones sean irrecurribles solo queda dispensado de la obligación de remisión prejudicial, si constata que la cuestión no es pertinente, que la norma del Derecho de la Unión ya ha sido interpretada por el Tribunal de la Unión o que la interpretación es tan evidente que no deja lugar duda razonable (sentencias de 6 de octubre de 1982, caso Cilfit , causa C-283/81, apartado 21, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management II, causa C-561/19, apartado 33).

El Tribunal nacional debe apreciar, bajo su propia responsabilidad y de manera independiente, con toda la atención requerida, si está obligado a plantear al Tribunal de la Unión la cuestión de Derecho de la Unión que se haya suscitado ante él o si, por el contrario, se encuentra en una de las situaciones enunciadas, que le permite quedar dispensado de esta obligación (en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, caso Intermodal Transports, causa C-495/03, apartado 37, y de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management II, causa C-561/19, apartado 50).

Por lo tanto, cuando concurre alguna de esas situaciones o dispensas, dicho Tribunal nacional no está obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión, aun cuando la cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión le haya sido sometida por una parte del proceso (en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management II, causa C-561/19, apartado 57).

9 Consecución eficaz de objetivos

En el caso de autos, caso Kubera, del artículo 367a, apartado 1, del ZPP de 2007 y de las indicaciones facilitadas por el Tribunal remitente se desprende que, para determinar si debe autorizarse el recurso de casación, el tribunal examina si el asunto plantea una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para garantizar el desarrollo de este.23

Respecto a los supuestos recogidos en la norma estatal, se refieren a situaciones que se caracterizan bien por una divergencia de una resolución de un tribunal de segunda instancia respecto a la jurisprudencia del Tribunal supremo, bien por la ausencia de jurisprudencia de este último, bien por la falta de uniformidad de la jurisprudencia del Tribunal supremo o de los tribunales superiores. Ninguno de estos supuestos hace referencia al Derecho de la Unión, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión, sobre la cuestión planteada en apoyo de una solicitud para interponer casación.

El Tribunal remitente sostiene que no está obligado a apreciar, en la fase primera de examen de la solicitud para interponer, si, en el proceso, procede elevar petición prejudicial sobre la cuestión de Derecho de la Unión planteada en apoyo de la solicitud. Además, cuando no se autoriza el recurso de casación, la resolución desestimatoria pone fin definitivamente al proceso. En tal caso, la lectura del Derecho de la Unión hecha por el tribunal inferior podría imponerse en el ordenamiento nacional, aun cuando los términos de la pregunta planteada en apoyo de la solicitud de interposición hubieran podido justificar que se planteara una petición prejudicial al Tribunal de la Unión.

Tal normativa y práctica nacional pueden originar una situación en la que un interrogante relativo a la interpretación o validez de una norma del Derecho de la Unión, aunque haya sido suscitada por una parte contendiente ante el Tribunal Supremo o pueda deber ser elevada por éste atendida la cuestión debatida y que no esté comprendida en las excepciones o dispensas, termine por no someterse al Tribunal de la Unión, incumpliendo la obligación que el artículo 267 TFUE impone. Esa situación puede comprometer la eficacia del sistema de cooperación entre los Tribunales nacionales y el Tribunal de la Unión, así como la consecución del objetivo que se pretende, impedir que se consolide en un Estado una jurisprudencia que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión.

10 Interpretación conforme al Derecho de la Unión

El Tribunal de la Unión centra su razonamiento24 en el principio de interpretación del Derecho nacional de conforme25 al Derecho de la Unión, que exige que los Tribunales nacionales hagan lo que sea de su competencia, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por este, respetando la prohibición de una interpretación contra legem del Derecho nacional.26

De la interpretación conforme deriva la obligación de los Tribunales nacionales de modificar su jurisprudencia, incluso reiterada, si se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión.27 Un Tribunal nacional no puede abanderar que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión aun cuando, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho.28

Como los tribunales nacionales son los competentes para interpretar el Derecho nacional, corresponde al Tribunal remitente apreciar si es posible interpretar la normativa nacional según las exigencias del artículo 267 TFUE. Correspondiendo al Tribunal de la Unión proporcionar al tribunal estatal indicaciones útiles a la luz de los elementos que figuran en la resolución de remisión.29

En el caso de autos, el Tribunal de la Unión, de la información facilitada por el Tribunal remitente sobre la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Eslovenia, desprende que resulta posible una interpretación conforme de la normativa nacional. Parte de que las disposiciones del ZPP de 2007 no prohíben al Tribunal Supremo que aprecie, en el proceso de examen de una solicitud para interponer casación, si la cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión invocada en apoyo de la solicitud exige plantear una petición prejudicial o si, por el contrario, está comprendida en alguna de las excepciones o dispensas mencionadas.

Los supuestos enunciados en el artículo 367.a.1, de la ZPP de 2007 no tienen carácter exhaustivo. Esta norma puede interpretarse – y llegamos a la ratio decidendi – conforme a la obligación del artículo 267 de TFUE, en el sentido de que el criterio de la importancia de la cuestión para la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de éste, enunciado en tal norma nacional, incluye el supuesto de que la parte actora que solicita interponer recurso plantee una cuestión sobre interpretación o a validez de una norma del Derecho de la Unión que no esté comprendida en ninguna de las excepciones o dispensas y que, por consiguiente, exige que se plantee una petición prejudicial.30

La apreciación no implicaría un examen más profundo que el que el Tribunal Supremo está obligado a realizar según los artículos 367.a.1, y 367b.4, de la ZPP de 2007, ya que tal apreciación solo exige que el tribunal compruebe la pertinencia de la cuestión para la resolución del litigio y que verifique, en su caso, la necesidad de obtener del Tribunal de la Unión la interpretación de la norma del Derecho de la Unión a la que se refiere dicha cuestión si no está comprendida en ninguna de las excepciones o dispensas recordadas.

Ha de señalarse que la obligación del tribunal cuyas decisiones son irrecurribles según el artículo 267 TFUE, al margen de estas excepciones, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe de decidir en qué fase del proceso nacional procede plantear cuestión prejudicial (en este sentido, sentencia de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management II, causa C-561/19, apartado 56). Además, compete a dicho Tribunal apreciar si redunda en interés de una buena administración de la justicia que esta cuestión solo se plantee tras un debate contradictorio (en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2017, caso Tolley, causa C-430/15, apartado 32).

Corresponde al Tribunal supremo que conoce de una solicitud para interponer casación y que se encuentra en la obligación de plantear petición prejudicial decidir si procede plantearla en la fase del examen de dicha solicitud de autorización o en una fase posterior (véase sentencia de 4 de junio de 2002, caso Lyckeskog, causa C-99/00, apartado 18). Si decide plantear la petición en la fase de examen de la solicitud para interponer recurso, deberá suspender la tramitación de la solicitud a la espera de la sentencia prejudicial y aplicar, a continuación, la sentencia prejudicial si autoriza la interposición del recurso.

En suma, el artículo 267 TFUE se opone a que un tribunal nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso, en un proceso de examen de una solicitud para interponer casación cuyo resultado depende de la importancia de la cuestión planteada para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, decida denegar la solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear al Tribunal de la Unión una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de la norma del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud.

11 Previas condiciones de admisibilidad

Esta conclusión no queda desvirtuada por la doctrina derivada de las sentencias de 15 de marzo de 2017, caso Aquino, causa C-3/16, apartado 56, y de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management II, causa C-561/19, apartado 61, según la cual un tribunal nacional cuyas decisiones son irrecurribles puede abstenerse de plantear cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión por razón de motivos de inadmisibilidad que sean propios del procedimiento del que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.31

La primera de estas sentencias se refería a una norma procesal en virtud de la cual un motivo de casación resulta inadmisible si solo tiene por objeto impugnar un fundamento jurídico de la sentencia recurrida cuando los demás fundamentos o razones expuestos por el juez bastan para sostener por sí mismos el fallo de la sentencia impugnada (sentencia de 15 de marzo de 2017, caso Aquino, causa C-3/16, apartado 54). La segunda sentencia se refería a una norma nacional según la cual debe declararse la inadmisibilidad de una nueva cuestión planteada por una parte contendiente después de la interposición del recurso ante el tribunal nacional que resuelve en última instancia dado que modifica el objeto del litigio (sentencia de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management II, causa C-561/19, apartado 60).

En los asuntos que dieron lugar a las sentencias mencionadas, se trataba de normas nacionales que establecían requisitos de admisibilidad de naturaleza puramente procesal, esto es, requisitos relativos al proceso judicial en sí mismo considerado, cuya ausencia impedía al tribunal nacional que resolvía en última instancia poder examinar el recurso de casación en cuanto al fondo.

A diferencia de tales normas, un criterio de autorización para interponer recurso de casación como el establecido en el artículo 367.a.1 de la ZPP de 2007 requiere que el Tribunal Supremo examine la importancia de la cuestión de fondo suscitada en apoyo de la solicitud de autorización de tal recurso de casación para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de éste.32

12 Exigencias de motivación

El Tribunal remitente también pregunta si el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso, en la resolución por la que deniegue una autorización para interponer recurso de casación que incluye una solicitud de que se plantee al Tribunal de la Unión una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una norma del Derecho de la Unión, debe exponer los motivos por los que no ha iniciado el proceso prejudicial.33

Del sistema del artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, se deduce que, cuando un tribunal nacional cuyas decisiones sean irrecurribles considera que está dispensado de plantear cuestión, porque concurre una de las tres situaciones o dispensas enunciadas, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto bien que la cuestión no es pertinente, bien que la interpretación de la norma se basa en la jurisprudencia del Tribunal de la Unión, o bien, que la interpretación se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable (sentencia de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management II causa C-561/19, apartado 51).

De la respuesta a la primera cuestión se desprende que, sin perjuicio de la eventual aplicación de un motivo de inadmisibilidad de carácter meramente procesal, el Tribunal Supremo no puede denegar una solicitud de interposición de casación que suscite una cuestión sobre interpretación o validez de una norma del Derecho de la Unión sin realizar la previa apreciación de si está obligado a someter la cuestión al Tribunal de la Unión o si la cuestión está comprendida en alguna de las dispensas recordadas. De ello se deduce que, cuando el Tribunal supremo decide denegar tal solicitud en virtud de una de esas dispensas, la decisión debe respetar la exigencia de motivación de la denegación.

En suma, el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un Tribunal nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso, en la resolución por la que deniegue la autorización para interponer recurso de casación que incluya una solicitud de cuestión prejudicial sobre interpretación o la validez de una norma del Derecho de la Unión, debe exponer los motivos por los que no ha iniciado el proceso prejudicial, a saber, bien que la cuestión no es pertinente, bien que la norma del Derecho de la Unión ya ha sido interpretada por el Tribunal de la Unión, bien que la interpretación se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

13 Anotaciones conclusivas

El examen de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión acerca de cómo conjugar las exigencias procesales del Derecho de la Unión en sede de recursos internos de casación, revela las conclusiones siguientes.

Primera: que un tribunal de casación puede abstenerse de plantear cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión por causas o motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre y cuando se respeten los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, rectores de la autonomía procesal.

Segunda: que el ordenamiento de la Unión, en sede casacional, no impone a los tribunales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la vulneración del Derecho de la Unión, cuando el examen de este motivo les obligaría, a salirse del objeto del litigio delimitado por las partes basándose en hechos distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de tales disposiciones.

Tercera: aunque el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que los Estados de la Unión establezcan sistemas de selección o de «filtrado» de los recursos de casación interpuestos ante los tribunales supremos, la aplicación de tales procesos o sistemas debe respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, como son las de vehicular las condiciones de la prejudicialidad europea del artículo 267 TFUE.

Cuarta: en consecuencia, los “filtros” de la importancia de la cuestión para la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de éste, enunciados en la norma casacional, cabe entender incluyen el supuesto de que la parte actora que solicita interponer recurso plantee una cuestión sobre interpretación o validez de una norma del Derecho de la Unión no comprendida en las excepciones o dispensas de la doctrina CILFIT y que exige se plantee una petición prejudicial.

Quinta: además, el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la Carta, lleva a que un Tribunal nacional cuyas decisiones sean irrecurribles, en la resolución por la que deniegue la autorización para interponer recurso de casación que incluya una solicitud de cuestión prejudicial sobre interpretación o validez de una norma del Derecho de la Unión, debe exponer los motivos por los que no ha iniciado el proceso prejudicial.

Sexta: en sede de autonomía procesal de los Estados de la Unión, razonando con el principio comunitario de equivalencia, desde la jurisprudencia del Tribunal de la Unión estudiada sobre filtros en la casación, se visualiza el menoscabo que suponen para la tutela de los derechos del ciudadano los actuales conocidos sistemas de filtrado de asuntos.


  1. Sentencia del TJCE de 14 de diciembre de 1995, caso van Schijndel y van Veen, causa C-430/93, Holanda, ponente Moitinho de Almeida.↩︎

  2. Apartado nº 16 y ss. de la sentencia del TJCE de 14 de diciembre de 1995, caso van Schijndel y van Veen, causa C-430/93.↩︎

  3. Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian management II, causa C-561/19, Italia, ponente Arabadjiev.↩︎

  4. C. F. Molina del Pozo, y V. Saldaña Ortega, Una revisión a la teoría del acto claro: a propósito de la sentencia de 6 de octubre de 2021 (asunto C-561/19): a vueltas con la doctrina CILFIT, en Unión europea Aranzadi, nº 12, 2022; Cl. Lacchi, Towards a more protection-oriented approach of the preliminary reference procedure, en Revista General de Derecho europeo, nº 57, 2022; I. Maher, The CILFIT Criteria Clarified and Extended for National Courts of Last Resort Under Art. 267 TFEU, en European papers: a journal on law and integration, nº 1, 2022, pp. 265-274; R. Silva de la Puerta, La obligación del juez nacional de interponer un recurso prejudicial: la teoría del acto claro, en Noticias de la Unión Europea, nº 25, 1987, pp. 121-124.↩︎

  5. Puede verse E. De Miguel Canuto, Cuestión prejudicial sobre apreciación de validez ante el Tribunal de la Unión, en G. M. Luchena Mozo, y M. E. Sánchez López (dir.) Los retos del Derecho financiero y tributario desde una perspectiva internacional, Barcelona, 2020, pp. 101-128.↩︎

  6. Apartado nº 52 y ss. de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian management II, causa C-561/19.↩︎

  7. En este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, caso Consiglio Nazionale dei Geologi, causa C-136/12, apartado 28, y de 3 de junio de 2021, caso Bankia, causa C-910/19, apartado 22.↩︎

  8. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, caso Mattheus, causa C- 93/78, apartado 5.↩︎

  9. Sentencia de 6 de octubre de 1982, caso Cilfit , causa C-283/81, apartado 9.↩︎

  10. En este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, caso Consiglio Nazionale dei Geologi, causa C-136/12, apartado 29.↩︎

  11. Doctrina asentada desde hace décadas. En el caso Iris Creamery Milk, sentencia de 19 de marzo de 1981, causa C-36/80, la High Court de Irlanda, eleva cuestión, sin que sea obstáculo no haber entrado previamente en las cuestiones de hecho debatidas por las partes procesales. En el caso Coleman, sentencia de 17 de julio de 2008, causa C-303/06, el tribunal de remisión eleva cuestión, sin que sea obstáculo que lo haga en una “vista preliminar”, sobre el principio de igualdad de tratamiento, bajo la presunción de que los hechos se han realizado como los relata la actora.

    Respecto a las medidas cautelares, en el caso Fratelli Pardini, sentencia de 21 de abril de 1988, causa C-338/85, el Pretore di Lucca, eleva cuestión en un proceso sobre medidas cautelares, sin que sea obstáculo que al mismo tiempo otorgue la medida solicitada, siendo que resolver sobre el fondo es competencia de otro juez. El Pretore está legitimado para la remisión, porque puede confirmar, modificar o revocar la medida adoptada, por lo que el proceso cautelar no está concluido. En el caso Lehtonen Castors Braine, sentencia de 13 de abril de 2000, causa C-176/96 el Tribunal de remisión eleva cuestión, sin que sea obstáculo que se trate de un proceso sobre medidas cautelares. El Tribunal está legitimado para la remisión, porque después el mismo tribunal habrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que el proceso no está concluido.

    En síntesis, la doctrina jurisprudencial es que los tribunales nacionales pueden plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que quepa adoptar una decisión que pueda y deba tener en cuenta la sentencia prejudicial. Por el contrario, el Tribunal de Luxemburgo no es competente para conocer de una cuestión cuando, en el momento en que se dicte la resolución de remisión, ya haya concluido el proceso ante el Juez nacional.

    Puede verse T. A. Coelho Moreira, A discriminação dos trabalhadores em razão da deficiência na jurisprudência do TJUE: breve análise dos casos Chacón Navas, Jette Ring, Z. e Coleman Workers disability discrimination in the jurisprudence of the ECJ: brief analysis of the Chacón Navas, en Revista de Direitos e Garantias Fundamentais, nº 2, 2014, pp. 265-294.↩︎

  12. Sentencia de 15 de marzo de 2017, caso Aquino, causa C-3/16, apartado 50.↩︎

  13. Sentencia de 15 de marzo de 2017, caso Aquino, causa C-3/16, apartados 52 y 53.↩︎

  14. Sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2025, caso Kubera, causa C-144/23, Eslovenia, ponente Arabadjiev.↩︎

  15. J. M. San Cristobal Villanueva, Notas de urgencia sobre la doctrina de la sentencia del TJUE en el asunto «KUBERA» y su repercusión sobre los criterios de admisión de los recursos de casación en el Tribunal Supremo, en Diario La Ley, nº 10648, 2025; L. Martín Rebollo, Sobre el papel del juez nacional en la aplicación del Derecho europeo y su control, en Revista de Administración pública, nº 200, 2016, pp. 173-192.↩︎

  16. Puede verse A. Mavcic, Las sentencias de la Corte constitucional de Eslovenia, en C. A. Figueroa Mejía (dir.), Tipología y efectos de las sentencias constitucionales, Méjico, 2022, vol. II.↩︎

  17. Apartado nº 24 y ss. de la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2025, caso Kubera, causa C-144/23.↩︎

  18. Ninguna norma de Derecho de la Unión impone a ningún tribunal interno verificar si un tribunal inferior en grado ha aplicado correctamente la doctrina de las tres dispensas CILFIT.↩︎

  19. Apartado nº 30 y ss. de la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2025, caso Kubera, causa C-144/23.↩︎

  20. Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, apartado 176, y sentencias de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management II, causa C-561/19, apartado 27, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos sentencias del tribunal constitucional), causa C-430/21, apartado 73.↩︎

  21. En este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, caso Consiglio Nazionale dei Geologi, causa C-136/12, apartado 25; de 6 de octubre de 2021, caso Consorzio Italian Management, causa C-561/19, apartado 32, y de 22 de diciembre de 2022, caso Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, causa C-83/21, apartado 79.↩︎

  22. Sentencias de 24 de mayo de 1977, caso Hoffmann-La Roche, causa C-107/76, apartado 5; de 4 de junio de 2002, caso Lyckeskog, causa C-99/00, apartado 14, y de 4 de octubre de 2018, caso Comisión/Francia (Retenciones en de los rendimientos del capital mobiliario), causa C-416/17, apartado 109.↩︎

  23. Apartado nº 41 y ss. de la Sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2025, caso Kubera, causa C-144/23.↩︎

  24. Apartado nº 51 y ss. de la Sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2025, caso Kubera, causa C-144/23.↩︎

  25. J. I. Ugartemendía Eceizabarrena, La interpretación conforme al Derecho de la Unión europea: especial referencia al intérprete constitucional, Pamplona, 2023; A. Ruggieri, L´interpretazione conforme e la ricerca del “sistema di sistemi” como problema, en Rivista dell´Associazione italiana dei Costituzionalisti, nº 2, 2014, pp. 1-18.↩︎

  26. En este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, caso Pfeiffer, causa C-397/01, apartados 118 y 119; de 29 de junio de 2017, caso Popławski, causa C-579/15, apartados 31 a 34, y de 11 de julio de 2024, caso Skarb Państwa (Retraso en el pago no significativo o de escasa cuantía), causa C-279/23, apartado 29.↩︎

  27. En el mismo sentido, sentencia de 21 de diciembre de 2021, caso Randstad Italia, causa C-497/20. Puede verse C. Rodríguez Giménez, Exigencias de Derecho de la UE que los Estados miembros deben respetar al regular el régimen de recursos interno: Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, asunto C-497/20, Randstad Italia, en La Ley Unión Europea, nº 102, 2022.↩︎

  28. En este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, caso DI, causa C-441/14, apartados 33 y 34; de 17 de abril de 2018, caso Egenberger, causa C-414/16, apartados 72 y 73, y de 11 de julio de 2024, caso Skarb Państwa (Retraso en el pago no significativo o de escasa cuantía), causa C-279/23, apartado 30.↩︎

  29. En este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2024, caso Profi Credit Polska (Reapertura del proceso finalizado con resolución firme), causa C-582/21, apartado 64.↩︎

  30. En rigor, para que el juez sepa si está o no en uno de los tres supuestos de dispensa de la doctrina CILFIT necesita conocer la cuestión de fondo con todos sus pormenores. Tarea que en el Derecho de Eslovenia no se acomete en la primera fase, sobre autorización de interposición, porque se acomete en la segunda fase, dedicada, precisamente, al examen de la cuestión de fondo. El Tribunal de remisión es consciente de ello.↩︎

  31. Apartado nº 47 y ss. de la Sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2025, caso Kubera, causa C-144/23.↩︎

  32. Examinar la importancia de la cuestión para la seguridad jurídica, para la uniformidad en la aplicación o para el desarrollo del Derecho no es un examen de viabilidad de la cuestión de fondo, porque atiende, nuclearmente, a factores extrínsecos a la cuestión de fondo en sí.↩︎

  33. Apartado nº 61 y ss. de la Sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2025, caso Kubera, causa C-144/23.↩︎